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Artículo 63.   Reducción por tributación conjunta

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.510 euros anuales por declaración.

La reducción señalada en el párrafo anterior será de 2.235 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de la presente Norma Foral.

Artículo 64.   Compensación de bases liquidables generales negativas

1. Si la base liquidable general resultase negativa su importe podrá ser compensado con los importes de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

 

CAPITULO III

BASE LIQUIDABLE ESPECIAL

Artículo 65.   Base liquidable especial

La base liquidable especial coincidirá con la base imponible especial.

Artículo 66.   Justificación para la compensación de las bases liquidables especiales negativas

El contribuyente deberá acreditar, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables especiales negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originara.

TITULO VI

Cuota íntegra

Artículo 67.   Concepto de cuota íntegra

La cuota íntegra será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen a que se refieren los artículos siguientes a las correspondientes bases liquidables general y especial.

Artículo 68.   Escala del Impuesto

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable general hasta

Cuota integra

Resto base liquidable hasta

Tipo aplicable

Euros

Euros

Euros

Porcentaje

3.545

0,00

3.220

17,00

6.765

547,40

11.595

25,00

18.360

3.446,15

13.530

30,00

31.890

7.505,15

13.530

38,00

45.420

12.646,55

25.440

44,00

70.860

23.840,15

en adelante

50,00?

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

Artículo 69.   Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial

La base liquidable especial será gravada al tipo especial del 18 por 100."


 

TITULO VII

Cuota líquida

 

CAPITULO PRIMERO

CUOTA LÍQUIDA

Artículo 70.   Concepto de cuota líquida

1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que procedan de las previstas en este título.

2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

 

 

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